Resumen | |
[L] | Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago.(publicado en Actualidad Diaria 1734 el 31 de mayo de 2010) |
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Este real decreto aborda principalmente la transposición del régimen jurídico de las nuevas entidades de pago y concreta, además, algunas disposiciones relativas al régimen jurídico general de los servicios de pago. En el título I, se contiene el desarrollo del régimen jurídico de creación de las entidades de pago. En particular se señala, como es habitual en el régimen de creación de otras entidades financieras, que corresponde al Ministro de Economía y Hacienda autorizar la creación de las entidades de pago, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en los aspectos de su competencia. El título II regula la actividad transfronteriza de las entidades de pago. Se detalla, en primer lugar las particularidades que rigen, respecto del procedimiento de autorización recogido en el Título anterior, cuando la solicitud procede de sucursales de entidades de pago autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea. El régimen de los agentes y delegación de funciones operativas se regula el título III. La regulación de los requisitos de garantía, los requerimientos de recursos propios y las limitaciones operativas de las cuentas de pago, constituye el objeto del título IV del real decreto. El título V introduce el concepto de entidades de pago híbridas, definidas como aquellas entidades de pago que realizan, además, cualquier otra actividad económica. Se adaptan algunos aspectos de la norma para su aplicación especial a estas entidades, sobre todo en relación con los requisitos de la solicitud, el Registro de Altos Cargos, la supervisión y el uso de la denominación de entidad de pago. En el título VI se introducen dos excepciones a la aplicación de determinados aspectos de la normativa reguladora de los servicios de pago. En primer lugar se excluyen, para instrumentos de escasa cuantía y siempre que así se pacte entre las partes, ciertas obligaciones que la ley establece entre el proveedor de servicios de pago y el usuario. Además, se establece que no están sujetos a esta normativa los servicios de pago que se basen en instrumentos cuyo uso esté limitado a los establecimientos del emisor o a una red limitada de proveedores. Los tres últimos artículos del real decreto se recogen en el título VII, que contiene el régimen sancionador y de supervisión aplicable a las entidades de pago. Ambos siguen, en lo fundamental y con algunas adaptaciones, el régimen aplicable a las entidades de crédito. Finalmente se recoge el deber de secreto profesional para todas las personas que en el desempeño de una actividad profesional para el Banco de España o en el intercambio de información con otras autoridades hayan conocido datos de carácter reservado. Se ha introducido en el presente real decreto una disposición transitoria que detalla el procedimiento y los requisitos mínimos que han de cumplir, para la convalidación de su autorización, aquellos establecimientos de cambio de moneda que hubieran sido autorizados para la gestión de transferencias y que, no pretendiendo ampliar su objeto social, deseen convertirse en entidades de pago. Cuenta adicionalmente el real decreto con una disposición derogatoria de todas aquellas normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en él, y cuatro disposiciones finales que contienen, respectivamente, los títulos competenciales al amparo de los cuales se dicta, las facultades para su desarrollo, la mención a la incorporación del derecho de la Unión Europea, y se cierra el real decreto con la disposición final cuarta que establece su entrada en vigor al día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado». | |
Información relacionada | |
[L] Corrección de errores de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. | |
[L] Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. | |
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